Consecuencias jurídicas del Efecto 2000

El análisis de las consecuencias que puedan derivarse del tan temido "Efecto 2.000" obliga previamente a intentar dilucidar cuáles son las posibles soluciones que ofrece nuestro ordenamiento jurídico respecto de las responsabilidades que puedan derivarse del mismo.

Como es sabido, la llegada del año 2.000 puede provocar una serie de perjuicios en un gran número de equipos informáticos como consecuencia de no reconocer la fecha de 1 de enero del nuevo año. Dichos perjuicios pueden estar originados por diversas causas, ya sea por falta de espacio en la memoria de software o de hardware, ya sea por una falta de simbolismo, por haber tratado las fechas como texto o bien por una memorización de las dos primeras cifras del año por medio de campos fijos no susceptibles de variación.

Los perjuicios pueden reflejarse en todos los órdenes de la vida y desembocarán, obviamente, en una serie de responsabilidades de difícil determinación si se tienen en cuenta los diversos puntos de vista y posiciones reflejados en las diferentes relaciones contractuales existentes entre fabricantes, proveedores, vendedores, consumidores y usuarios, actores todos en una cadena donde cada parte puede llegar a considerarse víctima o responsable. No obstante, sólo en cada caso y tras una "auditoría" completa de carácter técnico podrá establecerse si existe riesgo de que se produzcan perjuicios de difícil reparación, o bien no tendrá relevancia alguna.

Sin duda, las soluciones básicas para afrontar este problema deben ser de carácter técnico, pero necesariamente se han de acompañar de soluciones de carácter jurídico como consecuencia de la dificultad que supone establecer un régimen de responsabilidades en el ámbito de esa cadena de actores que configuran las relaciones comerciales y jurídicas en la esfera de la comercialización de productos informáticos.


PROVEEDORES
El proveedor de productos informáticos deberá ante todo tener claro qué significa el que los productos que comercializa sean aptos para afrontar el paso al año 2.000, asegurándose, entre otras cosas, que ninguna transformación de la fecha o de los calendarios integrados en el sistema ocasionará la interrupción de las operaciones. Es decir, debe asegurarse de la "conformidad" del producto al año 2.000.

Para ello, el proveedor podrá proceder a una auditoría completa de los contratos de compraventa y suministro en vigor a fin y efecto de adaptarlos a la nueva situación, incluyendo en los contratos de suministro, entre otras medidas y en caso de que sea necesario, una cláusula en virtud de la cual imponga a su propio proveedor una garantía de conformidad al año 2.000.

Por otro lado y de cara al cliente, los proveedores de productos informáticos deberán incluir en sus contratos una cláusula limitativa de responsabilidad, estableciendo una garantía que sólo se limite a cubrir sus propios productos considerados de forma aislada, excluyendo una eventual garantía en caso de instalación de los mismos en otros productos. Un ejemplo de este tipo de cláusula sería:

"En lo que se refiere al ámbito de aplicación de la presente garantía, el vendedor no es responsable más que del producto a la que se refiere. En la medida en que el vendedor no puede garantizar los productos comercializados por terceras personas, no podrá considerársele responsable de los errores, disfunciones o daños que el presente producto pudiese sufrir o ocasionar en caso de utilización o instalación del mismo con otros productos informáticos no aptos para afrontar el paso al año 2000"

Podrán considerarse nulas las exenciones completas de responsabilidad, debiendo tenerse siempre en cuenta las directrices de la normativa en materia de defensa de consumidores y usuarios que esté en vigor en cada Estado, así como las normas de Derecho Internacional Privado aplicables en caso de conflicto, dado el carácter internacional con que se opera en materia de técnica informática. Así, en el seno de la Unión Europea, la ley aplicable a fin y efecto de determinar la responsabilidad y la extensión de la reparación del daño, será la del país en que éste se hubiera producido. Por otro lado, y respecto a la jurisdicción competente, la víctima podrá elegir entre interponer una acción bien ante los tribunales del país en el que se ha producido el daño, o bien ante los tribunales del país en que hayan hecho aparición las consecuencias del mismo.


USUARIOS
El usuario de un producto informático podrá exigir de su proveedor, en determinados casos, que le garantice de forma contractual la conformidad de sus productos al año 2.000. Esta posibilidad queda "limitada" por la existencia de los no poco frecuentes contratos de adhesión, en cuyo caso las vías de defensa de las que podrá disponer el usuario serán la alegación de una "violación contractual", recurrir al régimen de "responsabilidad extracontractual" derivada del régimen común, o bien acudir a la "responsabilidad por productos defectuosos" establecida en la Ley 22/1.994.

Respecto a la "responsabilidad contractual" habrá que atenerse, en principio, a los términos del contrato de compraventa o suministro realizado entre proveedor y usuario. Así, este tipo de responsabilidad podrá invocarse siempre y cuando el contrato asegure una garantía del producto cuyos efectos se extiendan más allá del 1 de enero del 2.000. En caso de que el contrato no diga nada a este respecto, deberá atenderse a las reglas de interpretación establecidas en nuestro Código Civil. Igualmente, todo cliente o usuario podrá invocar que el proveedor ha incumplido el deber de información precontractual que sobre él pesa.

En relación con la vía de exigir "responsabilidad por produc

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